El hecho imponible de estas tasas viene constituido por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local correspondiente al municipio de Málaga.
- En el caso de las empresas o entidades explotadoras de servicios de telefonía móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, son sujetos pasivo de la tasa las que sean titulares de las correspondientes redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local a través de las cuales se efectúen las comunicaciones.
- Las empresas sujetos pasivos de la tasa a las que les es aplicable el Régimen Especial. Se incluirán entre las empresas explotadoras de estos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. Este Régimen Especial de cuantificación se aplicará a las citadas empresas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. No se incluirán en este Régimen Especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
- Otros obligados que efectúen una utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal, los cuales tributarán por el Régimen General de la Tasa.
Hay que hacer dos distinciones: Régimen General y Régimen Especial.
Régimen General
Las Tarifas en el Régimen General son dos:
Tarifa 1ª: Utilización y/o aprovechamiento del subsuelo, suelo y vuelo cuantificados por unidades. En la Ordenanza se establecen 7 epígrafes diferentes en función del tipo de utilización y/o aprovechamiento:
- Utilización del subsuelo:
- Canalizaciones eléctricas, telefónicas, de telecomunicaciones.
- Otras canalizaciones
- Otras Ocupaciones
- Utilización del suelo o vuelo:
- Postes
- Grúas
- Conducciones
- Otras Ocupaciones
Tarifa 2ª: Utilización y/o aprovechamiento del subsuelo, suelo y vuelo efectuado por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.
Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, incluidas también en el Régimen General de tributación de la tasa, cuyos servicios se presten, total o parcialmente, a través de recursos de su titularidad (tales como redes o instalaciones que materialmente ocupen dicho dominio público municipal), el importe de la tasa en función de las redes o instalaciones útiles para la telefonía móvil instalados en el municipio y del valor de referencia del suelo municipal, se cuantificará individualizadamente para cada operador mediante la aplicación de la siguiente fórmula de cálculo:
CT = €/m² básico * CPM *Sup
Dónde:
- €/m² básico 39,75 €/m²
- C.P.M.: Coeficiente de ponderación de los servicios móviles respecto a la totalidad de servicios de comunicaciones prestados por el obligado tributario. Se expresa en un porcentaje determinado para cada operador en función de su número de líneas móviles, ya sean en prepago, pospago o líneas de máquinas M2M, sobre el total de sus líneas móviles y fijas activas en el municipio en la fecha de devengo. El resultado de aplicar este coeficiente sobre el parámetro €/m² básico, no podrá exceder de un valor de 38 €.
- Sup.: Superficie ocupada por el operador. Se fija aplicando a los metros lineales de apertura de calas y canalizaciones ejecutadas por el obligado tributario, la anchura media estimada para la instalación de redes de telecomunicaciones, de 0,40 m por cada metro lineal.”
Régimen Especial
Aplicable a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a una parte importante del vecindario, cuya cuantía consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que tengan anualmente en el término municipal dichas empresas. (Se exceptúan de este Régimen Especial los servicios de telefonía móvil, incluidos en el Régimen General).
Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a aquellas empresas explotadoras de servicios que, por inicio de actividad o por cualquier otra circunstancia, no obtengan ingresos brutos en alguna anualidad, en cuyo caso vendrán obligadas a tributar, dicho año, por el régimen general, abonando las tasas y demás conceptos que correspondan individualmente a cada aprovechamiento.
Se entenderán como ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por la totalidad de los servicios prestados en cada término municipal a los usuarios, incluyendo a título enunciativo:
- Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.
- Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicios de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios.
- Alquileres, cánones, o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
- Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.
- Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios derivados de la actividad propia de la empresa explotadora de dichos servicios.
No se incluirán entre los ingresos brutos a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este Régimen Especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este Régimen Especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El período voluntario de pago puede consultarse en el Calendario fiscal.