Es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales. Estos derechos son:
- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
- De un derecho real de superficie.
- De un derecho real de usufructo.
- Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
Todas las personas físicas y jurídicas y las Entidades que, en relación con bienes inmuebles gravados sean propietarios, titulares de un derecho real de usufructo o de superficie, o titulares de una concesión administrativa.
En el caso de transmisiones, siempre que se produzcan con posterioridad al primero de enero de cada año, el obligado tributario para dicho ejercicio será el transmitente, sin que surta efecto respecto de la Administración cualquier pacto o convenio entre particulares.
En los supuestos de existencia de más de un titular en relación con el inmueble gravado (cotitularidad), éstos quedarán solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, lo que implica que la Administración puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos simultáneamente.
El cálculo de la cantidad que resulta a pagar por este impuesto parte del valor catastral del inmueble, que es la base imponible del impuesto.
El valor catastral viene fijado por la Dirección General del Catastro. Está integrado por el valor del suelo y el de las construcciones (en su caso) y es corregido en función de las características particulares de cada inmueble.
Como los valores catastrales de los inmuebles urbanos de Málaga se han revisado durante 2008 con efectos a partir del ejercicio 2009, para aquellos inmuebles en los que el valor catastral se ha visto incrementado, la Dirección General del Catastro aplica durante 9 años (desde 2009 a 2017) una reducción a la base imponible, repartiendo dicho incremento durante esos años.
El resultado de aplicar esta reducción es la base liquidable. Para aquellos inmuebles que no les resulta de aplicación tal reducción, la base imponible coincide con la base liquidable.
A la base liquidable se le aplica el tipo de gravamen legalmente establecido y el resultado es la cuota íntegra.
A la cuota íntegra se le deduce el importe de las bonificaciones que sean aplicables y obtenemos la cuota líquida, que es el importe que hay que pagar.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público, el Ayuntamiento de Málaga no practica liquidaciones de impuestos municipales de las que resulten deudas inferiores a seis euros
La cuota del impuesto no es prorrateable, devengándose en su totalidad el primero de enero de cada año.
Los tipos de gravamen que resultan de aplicación en el Impuesto sobre bienes inmuebles para el ejercicio 2024 son los siguientes:
- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes urbanos a excepción de aquellos a los que resulta de aplicación tipos diferenciados, queda fijado en el 0,4510 %.
- Se establecen tipos diferenciados para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, conforme al umbral de valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:
USOS | VALOR CATASTRAL A PARTIR DEL CUAL SE APLICA EL TIPO DIFERENCIADO | TIPO GRAVAMEN | |
---|---|---|---|
C | COMERCIAL | 206.455,15 € | 0,9000% |
E | CULTURAL | 4.837.811,76 € | 0,7000% |
G | OCIO Y HOSTELERIA | 1.674.735,76 € | 0,7500% |
I | INDUSTRIAL | 925.371,93 € | 0,7000% |
K | DEPORTIVO | 3.890.812,24 € | 0,7000% |
O | OFICINAS | 451.323,73 € | 0,9000% |
P | EDIFICIO SINGULAR | 7.730.923,57€ | 1,3000% |
R | RELIGIOSO | 1.687.583,00 € | 0,7000% |
T | ESPECTACULOS | 2.731.701,12 € | 0,7000% |
Y | SANIDAD Y BENEFICENCIA | 3.444.489,00 € | 0,7000% |
A tales efectos, el uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro y que se incluye en el padrón que anualmente remite al O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
- Los bienes inmuebles rústicos tendrán el tipo de gravamen del 0,6543%.
- Los bienes inmuebles de características especiales mantendrán el tipo de gravamen del 1,3%.